El contrato de adopción animal constituye un contrato atípico e innominado, en tanto no se encuentra regulado de manera expresa en nuestro Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN). En consecuencia, se rige por las disposiciones generales en materia de contratos previstas en dicho cuerpo normativo, especialmente en lo relativo a los principios de autonomía de la voluntad (art. 958 CCCN) y buena fe (art. 961 CCCN), entre otros.
Si bien como hemos mencionado, carece de una tipificación específica, su utilización se ha vuelto cada vez más frecuente en la práctica social y jurídica, especialmente como instrumento para garantizar la protección y el bienestar de animales no humanos que son entregados en adopción por refugios, protectoras o particulares.
Dado su carácter atípico, es recomendable que el contrato de adopción incluya expresamente la normativa vigente aplicable, tanto la de carácter general —como el propio CCCN— como aquella vinculada a la protección animal, entre ellas la Ley 14.346, que reprime los actos de crueldad y maltrato hacia los animales. Incluir estas referencias refuerza la seguridad jurídica del acto y le otorga un marco de juridicidad más sólido, contribuyendo a su interpretación y eventual exigibilidad.
En virtud de lo expuesto, resulta pertinente recurrir al derecho comparado como herramienta interpretativa que permite aportar claridad conceptual y operativa sobre esta figura en expansión. En este sentido, la legislación española, junto con la doctrina y la jurisprudencia desarrolladas en ese ámbito, ofrece elementos relevantes para su análisis.
Diversos tribunales españoles han entendido que el contrato de adopción de animales configura un acto de liberalidad, de carácter semigratuito, celebrado entre una entidad de protección animal (protectora) y una persona adoptante. Ello se debe a que la protectora entrega el animal sin ánimo de lucro, sin que medie onerosidad, y el adoptante asume la obligación de cuidarlo, alimentarlo, brindarle atención veterinaria y garantizar su bienestar durante toda su vida; es decir, una obligación de medios.
Aquí surge la noción de semigratuidad, entendida como una forma intermedia entre la onerosidad y la gratuidad. No obstante, esta categoría no se encuentra contemplada en nuestra legislación, que distingue entre actos jurídicos gratuitos y onerosos.
Ahora bien, lo expuesto no impide que este contrato sea utilizado de manera creciente y formalizado en la práctica, lo cual ha derivado en el desarrollo de ciertas etapas estructuradas que, sin estar reguladas expresamente, pueden reconstruirse a través de la costumbre y usos y prácticas. En este sentido, es posible identificar dos momentos claves: (1) el precontrato de adopción y (2) el contrato definitivo.
El precontrato de adopción remite a una etapa de tratativas preliminares, equiparables a las negociaciones precontractuales propias del ámbito corporativo, aunque con particularidades que exceden el simple intercambio voluntario. En el caso de la adopción de animales, dicha instancia se encuentra atravesada por una asimetría estructural: quien entrega al animal —ya sea una asociación, un refugio o un particular— ejerce un control más riguroso y restrictivo que en una negociación. Ello obedece a la función protectora que asume quien da en adopción, en tanto representante del bienestar del animal.
Durante esta fase, el potencial adoptante debe completar formularios, entrevistas y/o cuestionarios, cuya finalidad es verificar la idoneidad moral, económica y ambiental para asumir la tenencia responsable del animal para el resto de su vida. Entre las preguntas habituales se indagan aspectos como:
- Lugar de residencia y condiciones del hogar;
- Ingresos familiares;
- Existencia de otros animales en el domicilio;
- Presencia de niños u otras personas vulnerables;
- Historial previo con animales (incluyendo abandonos o fallecimientos);
- Posibilidad de mudanza —particularmente al extranjero—;
- Medidas de protección del hogar (rejillas, balcones, espacios seguros).
Estas prácticas, si bien informales en su mayoría, generan expectativas legítimas y eventualmente obligaciones de buena fe, que regula las responsabilidades precontractuales cuando se produce un daño derivado de la ruptura injustificada de las tratativas.
No obstante, las instancias de preevaluación han sido objeto de numerosas críticas por parte de ciertos usuarios. Frases como “en el banco me piden menos datos” o “no pienso decir cuánto gano” son expresiones habituales dirigidas a las asociaciones protectoras. Esta resistencia suele derivar de una comprensión superficial de los fines de esta etapa, muchas veces reducida —erróneamente— a un escrutinio arbitrario o invasivo de la vida privada del adoptante.
Sin embargo, lejos de pretender evaluar el “nivel de lujo” con el que vivirá el animal —ropa, cama, juguetes—, la finalidad de esta etapa es asegurar que el adoptante cuente con los recursos mínimos necesarios, materiales y emocionales, para garantizar el bienestar integral y sostenido del animal. Se trata, en definitiva, de una evaluación de idoneidad responsable, orientada a prevenir situaciones de abandono, negligencia, devolución o maltrato por frustración de expectativas, que lamentablemente se presentan con frecuencia. Muchos animales, tras ser adoptados, son luego regalados, devueltos o incluso abandonados por no "ajustarse" a las proyecciones o deseos de los adoptantes.
En este sentido, la etapa precontractual adquiere un rol crucial en la cadena de cuidado: constituye una herramienta preventiva que permite minimizar al máximo las consecuencias negativas de decisiones apresuradas o poco reflexionadas, en línea con el principio de prevención y la protección del bienestar animal. El objetivo final —que no es negociable— es una adopción definitiva, estable, amorosa y para toda la vida.
Superada esta etapa, se da paso a la celebración del contrato de adopción animal, el cual opera como instrumento jurídico vinculante destinado a formalizar la entrega y establecer los deberes, obligaciones y derechos de las partes. Este contrato, si bien puede contar con un modelo base o formato estándar, se recomienda una adecuación al caso concreto: el tipo de animal, su estado de salud, necesidades particulares, antecedentes, y las características del adoptante pueden requerir cláusulas específicas.
El documento reviste plena fuerza obligatoria para ambas partes, y su incumplimiento podría habilitar consecuencias jurídicas, tales como la revocación de la adopción, la restitución del animal, o incluso acciones judiciales o denuncias por maltrato, en casos extremos. Así, el contrato se erige no solo como un acto jurídico, sino como una manifestación formal de un compromiso ético que trasciende la lógica de la mera tenencia.
De este modo, el contrato no solo opera como cierre de la etapa precontractual, sino que se transforma en la principal herramienta jurídica de protección del animal, consolidando en términos normativos lo que hasta ese momento eran expectativas y compromisos éticos. Su redacción no puede ser tratada como un simple formalismo: si bien muchas asociaciones utilizan modelos base, es altamente recomendable que el contenido contractual sea adecuado al caso concreto, atendiendo a las particularidades del animal y de los sujetos intervinientes.
En ese marco, existen una serie de cláusulas generales y habituales que estructuran este tipo de contratos, entre las que pueden destacarse:
- Obligación general de cuidado, incluyendo alimentación, salud veterinaria y condiciones dignas de vida;
- Prohibición de maltrato, negligencia o cualquier forma de explotación del animal;
- Compromiso de esterilización, especialmente cuando el animal no ha sido castrado previamente, a fin de evitar su uso con fines económicos o reproductivos;
- Obligación del adoptante de comunicar a la asociación cualquier cambio de domicilio, teléfono u otro dato relevante, que permita mantener el vínculo y la posibilidad de supervisión;
- Obligación de aceptar el seguimiento post-adopción, facultando a la asociación protectora a verificar el estado del animal. Esta cláusula debe ser cuidadosamente regulada en cuanto a sus mecanismos y frecuencia, de modo tal que no implique una intromisión ilegítima en la vida privada del adoptante, ni derive en situaciones de hostigamiento. Por ello, suele estipularse que los controles se realicen mediante videollamadas, entrevistas telefónicas, fotografías, videos o visitas pactadas, según lo acuerden las partes;
- Obligación de restitución en caso de incumplimiento grave.
Una cláusula fundamental y altamente recomendable consiste en establecer que, en caso de que el adoptante no pueda continuar con el cuidado del animal, deberá reintegrarlo únicamente a la asociación protectora y no podrá ceder su tenencia a terceros sin autorización expresa o, según el caso, previa notificación. Esta cláusula responde a una necesidad real de control sobre el destino del animal, en protección de su bienestar ante situaciones de abandono indirecto o negligencia.
En algunos casos, se agrega un período de adaptación pactado entre las partes —y establecido dentro del contrato—, especialmente cuando existen otros animales en el hogar o cuando el animal adoptado presenta condiciones particulares de salud o comportamiento. Aunque menos frecuente, esta práctica busca reconocer el carácter progresivo y relacional del proceso de adopción, donde tanto el animal como el entorno requieren un tiempo de asimilación. Es importante aclarar que dicho período no debe concebirse como una condición resolutoria automática, sino como un margen razonable de integración, cuya duración es variable y debe evaluarse en función del caso particular.
Por esta razón, durante el precontrato suele enfatizarse que la adopción no es un acto instantáneo, sino un vínculo que exige compromiso, paciencia y responsabilidad a largo plazo. La mera firma de un contrato no transforma la realidad emocional y conductual del animal, que —como sujeto sintiente— requiere comprensión, estabilidad, amor y tiempo.
Ahora bien, más allá de las cláusulas específicas que estructuran este tipo de contratos, no deben descuidarse ciertos requisitos formales generales que resultan indispensables para garantizar su validez y eficacia jurídica. Estos requisitos, que resultan exigibles a todo contrato en virtud de la normativa vigente del CCCN, comprenden, entre otras cuestiones formales esenciales, las siguientes:
- La correcta identificación de las partes intervinientes, incluyendo nombre completo, DNI o CUIT, domicilio, y datos de contacto;
- La firma manuscrita de todas las partes en cada una de las hojas del contrato, dejando constancia al final con aclaración de firma y número de documento;
- La entrega de una copia del contrato a cada parte firmada, asegurando la posibilidad de consulta y conservación del instrumento.
Asimismo, es recomendable prestar especial atención a ciertos aspectos que, aunque no exigidos expresamente por la ley, contribuyen de manera sustancial a la seguridad jurídica y operatividad del vínculo contractual.
Uno de los errores más frecuentes en la práctica es la omisión de múltiples datos de contacto del adoptante. Si bien muchas personas poseen un único número de teléfono, no es infrecuente que tengan líneas alternativas o que compartan el hogar con familiares que también pueden ser interlocutores válidos. Esta información adquiere relevancia en los casos en que el adoptante cambia su número sin notificarlo a la protectora, dificultando el seguimiento posterior. Por ello, se recomienda solicitar como mínimo dos números telefónicos, así como dos correos electrónicos activos, y eventualmente el nombre de usuario o perfil de la red social que más utilice (Facebook, Instagram, etc.).
Otra omisión frecuente —aunque de gran importancia— es la no inclusión de fotografías del animal objeto de la adopción, lo que puede generar ambigüedades o incluso controversias posteriores, especialmente si se pierde contacto con el adoptante. La inserción de una o varias imágenes actuales del animal, así como una descripción clara de su estado de salud al momento de la entrega, dignifica al animal y fortalece el vínculo jurídico creado.
En esta misma línea, resulta altamente aconsejable dejar constancia de la historia clínica del animal —si la hubiere— o, al menos, un informe básico veterinario que detalle su estado general, intervenciones realizadas, vacunas aplicadas y tratamientos en curso. Esta información brinda mayor seguridad al proteccionista y permite objetivar la situación física del animal al momento del traspaso, además de prevenir conflictos futuros sobre su salud.
Asimismo, dada la naturaleza atípica del contrato de adopción animal y su creciente complejidad en la práctica, resulta indispensable incorporar cláusulas complementarias que, sin ser obligatorias por ley, refuerzan su eficacia, evitan ambigüedades interpretativas y previenen conflictos a futuro. Entre las más relevantes, pueden destacarse:
- Cláusula de prohibición de cesión: Tiene por objeto evitar que el adoptante transfiera la tenencia del animal a un tercero sin la autorización de la protectora, lo cual resulta fundamental para garantizar la trazabilidad y el bienestar del animal adoptado.
- Determinación del régimen jurídico aplicable: Debe constar expresamente que se rige por las normas de la República Argentina, con especial referencia al CCCN, así como a las leyes especiales pertinentes, entre ellas la Ley 14.346.
- Cláusula penal por incumplimiento: Se sugiere establecer una cláusula penal con tasas elevadas diarias, aplicable en caso de incumplimientos graves —como el abandono, la cesión no autorizada, el incumplimiento del seguimiento, o cualquier acto que comprometa el bienestar del animal—. Esta cláusula actúa como disuasivo y refuerza el principio de responsabilidad derivado del contrato.
Finalmente, es imprescindible hacer una advertencia sobre el uso de firmas electrónicas o digitalizadas no certificadas. En la práctica, es común que algunos contratos se suscriban mediante la inserción de una imagen escaneada de una firma manuscrita o una firma generada informalmente desde un dispositivo móvil. No obstante, este tipo de firma tiene un valor probatorio menor, ya que puede ser fácilmente desconocida por la parte firmante. Por esta razón, se recomienda que el contrato de adopción sea firmado de forma manuscrita, en todas sus hojas y por todas las partes intervinientes, asegurando así su autenticidad y fuerza probatoria.
Ahora bien, existe un aspecto que no siempre es conocido por todos los proteccionistas y que los sitúa en una posición de cierta vulnerabilidad jurídica frente a eventuales controversias: una parte relevante de la doctrina sostiene que, para que el contrato de adopción animal sea plenamente válido y jurídicamente exigible, la persona o entidad que entrega al animal debe estar formalmente constituida e inscripta como asociación.
Si bien no existe una norma específica que imponga de manera directa esta exigencia en el ámbito del contrato de adopción animal, dicha obligatoriedad se desprende por vía analógica y supletoria de diversos cuerpos normativos que regulan la actuación de organizaciones dedicadas al resguardo, cuidado y disposición de animales —incluyendo ordenanzas municipales y resoluciones administrativas— que reconocen capacidad para actuar jurídicamente solo a aquellas entidades formalmente constituidas.
En cualquier caso, el contrato de adopción animal celebrado entre personas humanas puede adquirir validez y eficacia en tanto se respeten los requisitos esenciales del acto jurídico y pueda demostrarse la voluntad de obligarse. Sin embargo, su análisis excede el tratamiento del presente informe y será desarrollado en otro momento haciendo énfasis en esta problemática.
Por otro lado, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del adoptante, el contrato —y en particular la cláusula de restitución— otorga a la protectora o a la persona habilitada expresamente en el mismo, la facultad legal para reclamar la devolución del animal. Este reclamo puede canalizarse inicialmente mediante el diálogo y la negociación voluntaria; sin embargo, de ser necesario, la protectora está facultada para proceder al retiro del animal del domicilio adoptante, siempre respetando el derecho de propiedad y los procedimientos legales correspondientes.
Dado que en Argentina no existen antecedentes judiciales que aborden el incumplimiento de contratos de adopción animal, y que la doctrina sobre esta materia se encuentra aún en una fase incipiente y escasa, resulta imprescindible recurrir al derecho comparado para obtener parámetros interpretativos y prácticos.
En este contexto, los casos judiciales provenientes de España ofrecen una valiosa guía. A continuación, se presentan brevemente algunos precedentes relevantes que ilustran cómo los tribunales españoles han resuelto conflictos vinculados a la ejecución y las consecuencias del incumplimiento de contratos de adopción animal:
Caso 1: Sentencia de Gatocan – Galicia, 2010: En 2010, el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Ferrol emitió una sentencia en la que se resolvió a favor de la protectora Gatocan, que había demandado al adoptante de un gato llamado Pitufo por incumplir el contrato de adopción. El tribunal ordenó la devolución del animal a la protectora y estableció una penalización de 700 euros, estipulada en el contrato como cláusula penal. Este fallo es considerado uno de los primeros en España que aborda el incumplimiento de un contrato de adopción de animales.
Caso 2: Perra Brenda – Granada, 2018: En 2018, el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Granada resolvió un caso en el que una protectora demandó a un adoptante por incumplir el contrato de adopción de una perra llamada Brenda. El adoptante dejó de proporcionar información sobre el animal, incumpliendo las obligaciones pactadas. El tribunal revocó el contrato de adopción y ordenó la devolución de la perra a la protectora.
Caso 3: Perro Millonario – Granada, 2019: En 2019, el Juzgado de Primera Instancia Nº14 de Granada dictó una sentencia en la que condenó a una adoptante por incumplir el contrato de adopción de un perro llamado Millonario. La adoptante había entregado al animal a una perrera sin informar a la protectora, lo que resultó en la eutanasia del perro. El tribunal ordenó el pago de 400 euros como penalización, conforme a lo estipulado en el acuerdo.
Estos fallos no solo evidencian la importancia de formalizar adecuadamente los contratos de adopción, con cláusulas claras y precisas que definan las obligaciones del adoptante y las sanciones aplicables, sino que también ejemplifican un modelo judicial que podría inspirar la construcción de un marco normativo más robusto en Argentina. Si bien la jurisprudencia española no es vinculante para nuestro país, su análisis comparativo resulta enriquecedor y funcional para la evolución de esta figura jurídica emergente.
En definitiva, el contrato de adopción animal se revela como un instrumento jurídico fundamental para proteger la vida y dignidad de quienes no pueden hablar por sí mismos. Aunque en nuestro ordenamiento jurídico esta figura permanece en un vacío legal, doctrinal y jurisprudencial, su importancia práctica y ética es indiscutible. La necesidad de contar con entidades protectoras formalmente constituidas, la incorporación de cláusulas claras y rigurosas, y la previsión de mecanismos efectivos de cumplimiento son pilares esenciales para transformar la adopción en un compromiso serio y duradero.
El contrato de adopción animal no es solo un acuerdo legal: es un acuerdo ético y moral, un testimonio de nuestra capacidad de cuidar, proteger y respetar la vida en todas sus formas.
Contenido elaborado por Eden Gatuno, en colaboración con Seberio & Tedeschi Abogadas. Este artículo tiene fines informativos y no sustituye el asesoramiento jurídico profesional. Para consultas legales específicas, recomendamos contactar con profesionales del derecho especializados en la materia.
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Autor: Tedeschi, María Eugenia